Código Procesal Penal
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Martes, 05 de diciembre de 2006
LIBRO I
Disposiciones generales
TITULO I
Garantías fundamentales,
interpretación y aplicación
de la ley Juez natural
Juicio previo Presunción de inocencia
"Non bis in idem"
Artículo 1º. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de
acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y
substanciado conforme a las disposiciones de este Código, ni considerado
culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de la
inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho.
Validez temporal
Artículo 2º. Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación,
aun en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas,
salvo disposición en contra.
Interpretación restrictiva y analógica
Artículo 3º. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite
el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones
procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no
podrán aplicarse por analogía.
"In dubio pro reo"
acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y
substanciado conforme a las disposiciones de este Código, ni considerado
culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de la
inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho.
Validez temporal
Artículo 2º. Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación,
aun en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas,
salvo disposición en contra.
Interpretación restrictiva y analógica
Artículo 3º. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite
el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones
procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no
podrán aplicarse por analogía.
"In dubio pro reo"
Artículo 4º. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al
imputado.
Normas prácticas
Artículo 5º. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia dictará las
normas prácticas que sean necesarias para aplicar éste Código, sin alterar su
alcance y espíritu.
TITULO II
Acciones que nacen del delito
CAPITULO I
Acción Penal
Acción pública
Artículo 6º. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el
que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los
casos expresamente previsto por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 7º. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen
denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Artículo 8º. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
Cuestiones previas al ejercicio
de la acción penal
Artículo 9º. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por
Artículo 4º. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al
imputado.
Normas prácticas
Artículo 5º. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia dictará las
normas prácticas que sean necesarias para aplicar éste Código, sin alterar su
alcance y espíritu.
TITULO II
Acciones que nacen del delito
CAPITULO I
Acción Penal
Acción pública
Artículo 6º. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el
que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los
casos expresamente previsto por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 7º. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen
denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Artículo 8º. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
Cuestiones previas al ejercicio
de la acción penal
Artículo 9º. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por
este Código en los artículos 181º y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 10º- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 11º- Cuando la existencia del delito depende de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.-
Apreciación
Artículo 12º- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que este continúe mediante resolución fundada.
Juicio previo
Artículo 13º- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el ministerio fiscal con citación de las partes interesadas.-
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 14º- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II- ACCION CIVIL
Ejercicio
Artículo 15º- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida solo por el
titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.-
que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los
casos expresamente previsto por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 7º. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen
denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Artículo 8º. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
Cuestiones previas al ejercicio
de la acción penal
Artículo 9º. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por
este Código en los artículos 181º y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 10º- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 11º- Cuando la existencia del delito depende de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.-
Apreciación
Artículo 12º- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que este continúe mediante resolución fundada.
Juicio previo
Artículo 13º- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el ministerio fiscal con citación de las partes interesadas.-
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 14º- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II- ACCION CIVIL
Ejercicio
Artículo 15º- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida solo por el
titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.-
Casos en que la Provincia sea damnificada
Artículo 16º- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la
Provincia resulte perjudicada por el delito y por el ministerio pupilar o
defensoría de pobres y ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para
hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite estado de
pobreza.-
Oportunidad
Artículo 17º- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia.-
Ejercicio Posterior
Artículo 18º- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que correspondiera.-
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley
instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y
contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
este Código en los artículos 181º y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 10º- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 11º- Cuando la existencia del delito depende de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella
sentencia firme.-
Apreciación
Artículo 12º- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que este continúe mediante resolución fundada.
Juicio previo
Artículo 13º- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el ministerio fiscal con citación de las partes interesadas.-
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 14º- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II- ACCION CIVIL
Ejercicio
Artículo 15º- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida solo por el
titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.-
Casos en que la Provincia sea damnificada
Artículo 16º- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la
Provincia resulte perjudicada por el delito y por el ministerio pupilar o
defensoría de pobres y ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para
hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite estado de
pobreza.-
Oportunidad
Artículo 17º- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia.-
Ejercicio Posterior
Artículo 18º- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que correspondiera.-
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley
instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y
contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá
substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el
ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,
será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de
mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.
Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si
lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION I
COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y
en especial:
1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas
circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.
Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos
Juicio previo
Artículo 13º- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el ministerio fiscal con citación de las partes interesadas.-
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 14º- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II- ACCION CIVIL
Ejercicio
Artículo 15º- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio
del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida solo por el
titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,
representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se
promovió la acción penal.-
Casos en que la Provincia sea damnificada
Artículo 16º- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la
Provincia resulte perjudicada por el delito y por el ministerio pupilar o
defensoría de pobres y ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para
hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite estado de
pobreza.-
Oportunidad
Artículo 17º- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia.-
Ejercicio Posterior
Artículo 18º- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que correspondiera.-
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley
instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y
contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá
substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el
ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,
será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de
mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.
Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si
lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION I
COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y
en especial:
1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas
circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.
Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos
Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:
1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
Tribunal.
2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto
de los condenados por sentencias dictadas por ella.
3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo
Correccional y de Menores.
Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de
apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo
Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia
retardada o apelación denegada por los mismos.
Competencia de los jueces de instrucción.
Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia
criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.
Competencia de los jueces de menores
Artículo 26º- El juez de menores conocerá:
1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.
2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores
que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya
pena no supere los tres (3) años de prisión.
En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma
causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo
hecho como coautores, participes o encubridores.
3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en
esa situación.
Competencia de los jueces de paz
Casos en que la Provincia sea damnificada
Artículo 16º- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la
Provincia resulte perjudicada por el delito y por el ministerio pupilar o
defensoría de pobres y ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para
hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite estado de
pobreza.-
Oportunidad
Artículo 17º- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia.-
Ejercicio Posterior
Artículo 18º- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,
la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que correspondiera.-
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley
instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y
contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá
substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el
ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,
será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de
mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.
Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si
lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION I
COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y
en especial:
1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas
circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.
Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos
Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:
1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
Tribunal.
2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto
de los condenados por sentencias dictadas por ella.
3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo
Correccional y de Menores.
Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de
apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo
Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia
retardada o apelación denegada por los mismos.
Competencia de los jueces de instrucción.
Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia
criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.
Competencia de los jueces de menores
Artículo 26º- El juez de menores conocerá:
1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.
2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores
que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya
pena no supere los tres (3) años de prisión.
En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma
causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo
hecho como coautores, participes o encubridores.
3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en
esa situación.
Competencia de los jueces de paz
Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal
o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con
arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano
judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de
los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil
investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los
artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez
competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de
la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el
imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de
paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este
Código.-
SECCION II
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.
Determinación
Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley
instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y
contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar.-
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá
substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el
ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,
será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de
mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.
Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si
lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION I
COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y
en especial:
1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas
circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.
Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos
Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:
1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
Tribunal.
2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto
de los condenados por sentencias dictadas por ella.
3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo
Correccional y de Menores.
Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de
apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo
Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia
retardada o apelación denegada por los mismos.
Competencia de los jueces de instrucción.
Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia
criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.
Competencia de los jueces de menores
Artículo 26º- El juez de menores conocerá:
1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.
2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores
que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya
pena no supere los tres (3) años de prisión.
En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma
causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo
hecho como coautores, participes o encubridores.
3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en
esa situación.
Competencia de los jueces de paz
Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal
o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con
arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano
judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de
los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil
investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los
artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez
competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de
la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el
imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de
paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este
Código.-
SECCION II
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.
Determinación
Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia
haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.
SECCION III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas Generales
Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el
Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la
permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá
substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el
ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,
será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de
mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.
Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si
lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,
el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la
pena mayor o la menor.
CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION I
COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y
en especial:
1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas
circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.
Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos
Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:
1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
Tribunal.
2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto
de los condenados por sentencias dictadas por ella.
3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo
Correccional y de Menores.
Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de
apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo
Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia
retardada o apelación denegada por los mismos.
Competencia de los jueces de instrucción.
Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia
criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.
Competencia de los jueces de menores
Artículo 26º- El juez de menores conocerá:
1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.
2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores
que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya
pena no supere los tres (3) años de prisión.
En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma
causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo
hecho como coautores, participes o encubridores.
3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en
esa situación.
Competencia de los jueces de paz
Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal
o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con
arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano
judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de
los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil
investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los
artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez
competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de
la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el
imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de
paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este
Código.-
SECCION II
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.
Determinación
Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia
haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.
SECCION III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas Generales
Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el
Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la
permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION I
COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los
casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y
en especial:
1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas
circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.
Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos
Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:
1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
Tribunal.
2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto
de los condenados por sentencias dictadas por ella.
3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo
Correccional y de Menores.
Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de
apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo
Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia
retardada o apelación denegada por los mismos.
Competencia de los jueces de instrucción.
Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia
criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.
Competencia de los jueces de menores
Artículo 26º- El juez de menores conocerá:
1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.
2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores
que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya
pena no supere los tres (3) años de prisión.
En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma
causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo
hecho como coautores, participes o encubridores.
3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en
esa situación.
Competencia de los jueces de paz
Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal
o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con
arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano
judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de
los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil
investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los
artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez
competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de
la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el
imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de
paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este
Código.-
SECCION II
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.
Determinación
Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia
haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.
SECCION III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas Generales
Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el
Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la
permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:
1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
Tribunal.
2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto
de los condenados por sentencias dictadas por ella.
3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo
Correccional y de Menores.
Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de
apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo
Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia
retardada o apelación denegada por los mismos.
Competencia de los jueces de instrucción.
Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia
criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.
Competencia de los jueces de menores
Artículo 26º- El juez de menores conocerá:
1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.
2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores
que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya
pena no supere los tres (3) años de prisión.
En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma
causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo
hecho como coautores, participes o encubridores.
3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en
esa situación.
Competencia de los jueces de paz
Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal
o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con
arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano
judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de
los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil
investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los
artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez
competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de
la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el
imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de
paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este
Código.-
SECCION II
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.
Determinación
Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia
haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.
SECCION III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas Generales
Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el
Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la
permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
Competencia de los jueces de menores
Artículo 26º- El juez de menores conocerá:
1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.
2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores
que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya
pena no supere los tres (3) años de prisión.
En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma
causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo
hecho como coautores, participes o encubridores.
3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de
menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en
esa situación.
Competencia de los jueces de paz
Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal
o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con
arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano
judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de
los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil
investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los
artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez
competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de
la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el
imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de
paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este
Código.-
SECCION II
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.
Determinación
Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia
haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.
SECCION III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas Generales
Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el
Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la
permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal
o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con
arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano
judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de
los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil
investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los
artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez
competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de
la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el
imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-
Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de
paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este
Código.-
SECCION II
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.
Determinación
Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia
haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.
SECCION III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas Generales
Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el
Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la
permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
Determinación
Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes
de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta
la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia
haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.
SECCION III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas Generales
Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el
Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la
permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
Nulidad por incompetencia
Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia
haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.
SECCION III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas Generales
Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el
Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la
permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
Regla subsidiaria
Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,
será competente el Tribunal que previno en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la
causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia.
Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION IV
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
Casos de conexión.
Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:
1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere
mediado acuerdo entre ellas.
2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia
territorial.
Reglas de conexión.
Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal
competente, de acuerdo al siguiente orden:
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.
2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido.
3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el
que haya prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.-
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
artículo anterior.
Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.-
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION I
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto
por:
1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de
distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre
distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su
circunscripción judicial.
Promoción
Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la
cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
Oportunidad
Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas:
1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día
previa vista al ministerio fiscal por igual término.-
2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 38º.-
3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga
lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara
su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción
que hubieren.-
5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-
6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al
Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará
al competente, remitiendo todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual
término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
competente.-
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.-
Efectos
Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que
será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-
b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.-
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Validez de los actos practicados
Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,
pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su
ratificación o ampliación.-
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,
Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.-
SECCION II
EXTRADICIÓN
Extradición solicitada a jueces del país
Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva
o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio
extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los
tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.
Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o
indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si
la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a
disposición del Tribunal requeriente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
Motivos de inhibición
Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista
uno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del
ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere
actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses
contrapuestos con alguna de las partes involucradas.
2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.-
6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades
anónimas.-
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-
9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.-
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso a alguno de los interesados.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.-
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor.-
Interesados
Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán
interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado
aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-
Tramite de la inhibición
Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará
que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49
º.-
Forma
Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes
de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate
de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del
Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.
Tramite y competencia
Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de
recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que
se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-
Recusación de jueces
Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación
aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,
los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la
primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-
Recusación de secretarios y auxiliares
Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.-
Efectos
Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez
inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de
nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Función
Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal
Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el
fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y
durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal
que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones
o coadyuve con él, incluso, durante el debate.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o
le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación
sustituyéndolo en el debate.-
Atribuciones del agente fiscal
Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,
cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el
fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de
los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo
sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
cargo.
Poder coercitivo
Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-
Inhibición y recusación
Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en
ejercicio de sus funciones.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en
juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Calidad del imputado
Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando
estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus
instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará
inmediatamente al magistrado competente.-
Derecho del imputado
Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por
el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido
indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan
ser útiles.
Identificación
Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la
oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue
a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos
254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-
Identidad física
Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.-
Incapacidad
Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la
intervención del defensor de menores.
Incapacidad sobreviviente
Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el
juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Examen mental obligatorio
Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la
posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de
prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de
seguridad.-
CAPITULO III
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el
Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes
derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha
participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.
e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o
enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
antelación.
Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la
víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido.
Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados
por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse
en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código
establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante
legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge
supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente
matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas
previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado
inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,
conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera
a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los
requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.
29-05-08)
Forma y contenido de la presentación
Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará
por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,
con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su
oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto
por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será
apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,
responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el
capitulo "Juicios por delitos de acción privada".
Deber de atestiguar
Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si
no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de las acciones civiles.-
Demandados
Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida
además contra los primeros.
Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.-
Forma del acto
Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se
refiere y los motivos en que se funda la acción.-
Oportunidad
Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier
estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-
Facultades
Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria
para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que
le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-
Notificación
Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado
y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última
notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.-
Demanda
Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)
días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al
imputado a los civilmente demandados.
Desistimiento
Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por
desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo
86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Carencia de recursos
Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de
sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que
pudieran corresponderle en sede civil.-
Deber de atestiguar
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del
deber de declarar como testigo, en el proceso penal.
CAPITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el
proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su
escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que
funda su acción.
Oportunidad y forma
Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la
oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del
accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole
la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención
del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Trámite
Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las
respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el
Tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y
defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad
en el período establecido por el artículo 337º.-
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
CAPITULO VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En
este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres
(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación
del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio.
Número de defensores
Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,
cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,
podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,
salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-
Defensa de Oficio
Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la
primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración
indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.-
Nombramiento posterior
Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho
del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
Defensor común
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo
dispuesto en el artículo 100º .-
Otros defensores y mandatarios
Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso
personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-
Sustitución
Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para
que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del
acusado.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las
obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o
audiencias.-
Abandono
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a
continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la
misma causa.-
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El
debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal
conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del
oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá
el proceso.-
Sanciones
Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte
de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la
separación de la causa.
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el juez.
El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el
ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la
infracción.-
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.-
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Fecha
Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año
en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija
o las circunstancias lo requieran.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.-
Día y hora
Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que
fije especialmente el Tribunal.-
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Juramento y promesa de decir la verdad
Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será
recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo
pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié
será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,
para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la
fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-
Declaraciones
Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si
así lo exigiera la naturaleza de los hechos.
En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus
representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente
fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y
respuestas.-
Declaraciones especiales
Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,
las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer
o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-
Asistencia del secretario
Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus
actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las
resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-
Resoluciones
Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando
éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el
secretario.-
Motivación de las resoluciones
Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de
nulidad.
Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones.
Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o
todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el
presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-
Término
Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que
disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
previstas.-
Rectificación
Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.-
Queja por retardo de justicia
Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la
superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo
que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si
lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
Resolución definitiva
Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-
Copia auténtica
Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan
los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,
quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.-
Restitución y renovación
Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se
rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo
el modo de hacerlo.
Copias e informes
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,
siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la
investigación.-
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan
los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de
ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación Directa
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con
los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras Jurisdicciones.
Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,
el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el
cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el
diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto.
Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a
otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o
remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.-
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general.
Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba
dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un
acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los
funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán
pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten
los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones
oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán
asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos
según correspondiere. ( Ley 2453)
Contenido y formalidades.
Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las
personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas
fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los
declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por
todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará aclaración de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que
se hará constar.
Nulidad.
Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la
firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o
testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo
anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en
el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)
Testigo de actuación.
Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general.
Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el
Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar
de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal.
Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquéllas sean notificadas.
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,
el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o
intime a cumplimentar una actividad individual.
Modo de la notificación.
Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser
notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose
debidamente constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y
a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina.
Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,
o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia
y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,
no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio.
Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la
resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó
entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al
expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién
se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada
a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los
parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un
vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más
cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la
notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la
copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)
testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Notificación por edictos
Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del
Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del
encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término
dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de
que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y
la firma del secretario.
Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al
expediente.
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
Disconformidad entre original y copia.
Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Artículo 145º.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los
artículos precedentes.
Citación
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Citaciones especiales
Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,
carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,
serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia
injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en las que se ordenare.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia
extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo
142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro
en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá
considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al
interesado respecto de futuros préstamos del expediente.
Término de las vistas
Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las
actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar
el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,
podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de
causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de
tres (3) días.
Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren
comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida
por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión
de prisión, en los que aquellos serán continuos.
En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado
de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial, Abreviación
Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
NULIDADES
Regla general
Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o
representante del ministerio fiscal.
2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
Declaración
Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar
la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.-
Quién puede oponer la nulidad
Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo
podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que
tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación
a juicio.
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán
subsanadas:
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.
2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal
establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la
misma por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea
perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,
podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a
instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las
formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá
pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso
deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V, del Libro 1.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,
y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la
denuncia pudiere incurrir.
Denuncia ante el Juez
Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente
al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por
la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará
requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.
Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que
será elevada sin más trámite al superior.
Denuncia ante el agente fiscal
Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste
formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la
desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de
acuerdo con el artículo anterior
Denuncia ante la policía
Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 178º.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA.
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
Función
Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud
de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo
deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes
atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el
juez.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al juez.
4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
*Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas
prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.
· Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.
5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que
establecen la Constitución Provincial y este Código.
6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7.- Interrogar a los testigos.
8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del
artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá
prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar
el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y
último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación
analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,
sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del
funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
incumplimiento.
En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el
funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración
inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no
pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante
cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia: prohibición
Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la
más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que
lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando
en lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si
éste lo ordena.
El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate
de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que
se hará constar.
Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de
autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá
avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la
inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el
estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial
correspondiente.
Sanciones.
Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se
lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción
siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un
delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del
lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.
3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a
la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"
conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Antejuicio.
Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento.
Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y
seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Finalidad
Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:
1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.
3º.- Individualizar a los partícipes.
4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el
damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
Investigación directa.
Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o
indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de
su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que
corresponda.-
Iniciación
Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento
fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los
artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en
tales actos.-
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la
parte querellante.-
Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo
173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no
estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de
veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma
providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el
cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la
desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo
actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe
según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.
En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a
conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión
personal.
Defensor y domicilio
Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare
inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia
de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
191º.-
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la
instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal
hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que
prescribe el artículo 194º.-
Proposición de diligencias
Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,
lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea
útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo
pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte
querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-
Posibilidad de asistencia
Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y Facultades de los asistentes
Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la
palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será
siempre irrecurrible.-
Carácter de las actuaciones
Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho
establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar
el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro
el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieron otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras
veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la
investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el
inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de
cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,
siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su
vida o la ajena.
Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
Duración y prórroga
Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez
solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos
(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho
término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente
fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el
artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y
la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también
confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la
superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento
expresándose además los motivos del vencimiento del término para la
instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada
falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
Actuaciones
Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración
Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al
estado civil de las personas.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por la ley.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
critica racional.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías
constitucionales. (texto según ley 2453)
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá
o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o
si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual
y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo
y causa de ella.-
Inspección corporal y mental
Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso
necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley
2453)
Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de
sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas
del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de
alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del
examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-
Facultades coercitivas
Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el
lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la
autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.
Registro
Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,
la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se
libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que
lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 131º y 132º.
Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(texto según ley 2888)
Allanamiento de morada
Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
Allanamiento de otros locales
Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los
locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la
autorización de su presidente.
Allanamiento sin orden
Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando.
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la
vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de
daño la propiedad.
2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le
persigue para su aprehensión.
4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.-
Formalidades para el allanamiento
Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá
la razón.
Autorización de registro
Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-
Requisa personal
Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas
justificadas.-
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como
medios de pruebas.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin
orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-
Orden de presentación
Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan
o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse
el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la
firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará
constancia.
Intercepción de correspondencia
Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,
el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de
la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-
Apertura y examen de correspondencia
Secuestro
Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el
juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la
correspondencia.
Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.-
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención
de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-
Devolución. Disposición
Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea
requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al
damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder
hubieran sido secuestrados.
La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo
dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
Obligación de testificar
Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.-
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.-
Prohibición de declarar
Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en
sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo
liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos
sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.
Citación
Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y
235º.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El
testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento
Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o
sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de
aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra el causa criminal.
Arresto Inmediato
Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
Forma de la Declaración
Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido
acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,
con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,
apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de
interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar
su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 131º y 132º.
Tratamiento Especial
Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que
se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél
se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento.
Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán
entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o
adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién
deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el
contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del
menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena
de nulidad.- (texto según ley 2729)
(* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un
informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04
Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234
bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234
bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)
Examen en el domicilio
Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
Falso Testimonio
Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que
correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo
comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las Pericias
Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la
profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la
causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;
los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son
causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos por los artículos 147º y 231º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos
oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de
su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la
pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a
su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 238º.
Directivas
Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre
su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 474º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del
establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,
pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá
recurso alguno.
Menores
Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
Autopsia necesaria
Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez
ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 474º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del
establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,
pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá
recurso alguno.
Menores
Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio
fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e
indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que
las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los
jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de
carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el
artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Embargo o inhibición de oficio
Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo
de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a
petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de
procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o
mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio
público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 474º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del
establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,
pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá
recurso alguno.
Menores
Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio
fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e
indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que
las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los
jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de
carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el
artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Embargo o inhibición de oficio
Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo
de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a
petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de
procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción
suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de
oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden
de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.-
Actuaciones
Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el
Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 474º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del
establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,
pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá
recurso alguno.
Menores
Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio
fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e
indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que
las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los
jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de
carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el
artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Embargo o inhibición de oficio
Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo
de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a
petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de
procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción
suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de
oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden
de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.-
Actuaciones
Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el
Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Juez de competencia
Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas
secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados
recurran a la justicia civil.
Objetos no reclamados
Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame
o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
Rectificación
Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Documento archivado
Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Documento Protocolizado
Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que
se hubiesen presentados y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Anticipación
Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación
al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier
otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el
órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio Previo
Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si
antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El
declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 474º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del
establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,
pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá
recurso alguno.
Menores
Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio
fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e
indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que
las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los
jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de
carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el
artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Embargo o inhibición de oficio
Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo
de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a
petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de
procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción
suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de
oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden
de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.-
Actuaciones
Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el
Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Juez de competencia
Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas
secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados
recurran a la justicia civil.
Objetos no reclamados
Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame
o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
Rectificación
Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Documento archivado
Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Documento Protocolizado
Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que
se hubiesen presentados y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Anticipación
Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación
al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
Artículo 511º.-Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Artículo 512º.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal
podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible
para litigar.
Personas exentas
Artículo 513'.- Los representantes de¡ ministerio público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio
de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.
Contenido
Artículo 514º.- Las costas consistirán:
1.- En el pago de la tasa de justicia.
2.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
3.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
Determinación de honorarios
Artículo 515º.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán
de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor
o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia
a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y
el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las
leyes respectivas.
Distribución de costas
estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo
a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará
constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso
el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá
ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y
defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido
luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.
El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento
alguno del acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,
podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 474º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del
establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,
pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá
recurso alguno.
Menores
Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio
fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e
indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que
las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los
jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de
carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el
artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Embargo o inhibición de oficio
Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo
de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a
petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de
procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción
suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de
oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden
de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.-
Actuaciones
Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el
Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Juez de competencia
Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas
secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados
recurran a la justicia civil.
Objetos no reclamados
Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame
o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
Rectificación
Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Documento archivado
Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Documento Protocolizado
Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que
se hubiesen presentados y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Anticipación
Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación
al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
Artículo 511º.-Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Artículo 512º.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal
podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible
para litigar.
Personas exentas
Artículo 513'.- Los representantes de¡ ministerio público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio
de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.
Contenido
Artículo 514º.- Las costas consistirán:
1.- En el pago de la tasa de justicia.
2.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
3.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
Determinación de honorarios
Artículo 515º.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán
de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor
o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia
a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y
el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las
leyes respectivas.
Distribución de costas
Artículo 516º.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el
Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio
de la solidaridad establecida por la ley civil.
LIBRO VI
TITULO UNICO
MODOS ABREVIADOS DE CONCLUIR EL PROCESO PENAL
Omisión del debate
Artículo 517º.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el ministerio fiscal estime suficiente la imposición de
una pena no mayor a tres (3) años de privación de la libertad, de multa o de
inhabilitación, aún en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el
articulo 337º podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el articulo
citado a los fines allí contemplados.
Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al
imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su
conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante
el Tribunal de juicio por el imputado y su defensor, el proceso será llamado
para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate.
Si el imputado actuase con asistencia de la defensa pública, la ratificación
deberá ser prestada con la intervención del defensor de Cámara.
Si el Tribunal de juicio también considerase innecesario el debate, y adecuado
el límite de la condena estimada por el ministerio fiscal, y querellante
inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer
ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de
dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición de omisión del debate, la estimación sancionatoria
juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,
en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la
rueda.
Reconocimiento por fotografía
Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas
personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán
las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 474º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del
establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,
pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá
recurso alguno.
Menores
Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio
fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e
indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que
las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los
jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de
carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el
artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Embargo o inhibición de oficio
Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo
de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a
petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de
procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción
suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de
oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden
de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.-
Actuaciones
Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el
Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Juez de competencia
Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas
secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados
recurran a la justicia civil.
Objetos no reclamados
Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame
o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
Rectificación
Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Documento archivado
Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Documento Protocolizado
Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que
se hubiesen presentados y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Anticipación
Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación
al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
Artículo 511º.-Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Artículo 512º.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal
podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible
para litigar.
Personas exentas
Artículo 513'.- Los representantes de¡ ministerio público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio
de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.
Contenido
Artículo 514º.- Las costas consistirán:
1.- En el pago de la tasa de justicia.
2.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
3.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
Determinación de honorarios
Artículo 515º.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán
de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor
o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia
a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y
el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las
leyes respectivas.
Distribución de costas
Artículo 516º.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el
Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio
de la solidaridad establecida por la ley civil.
LIBRO VI
TITULO UNICO
MODOS ABREVIADOS DE CONCLUIR EL PROCESO PENAL
Omisión del debate
Artículo 517º.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el ministerio fiscal estime suficiente la imposición de
una pena no mayor a tres (3) años de privación de la libertad, de multa o de
inhabilitación, aún en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el
articulo 337º podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el articulo
citado a los fines allí contemplados.
Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al
imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su
conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante
el Tribunal de juicio por el imputado y su defensor, el proceso será llamado
para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate.
Si el imputado actuase con asistencia de la defensa pública, la ratificación
deberá ser prestada con la intervención del defensor de Cámara.
Si el Tribunal de juicio también considerase innecesario el debate, y adecuado
el límite de la condena estimada por el ministerio fiscal, y querellante
inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer
ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de
dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición de omisión del debate, la estimación sancionatoria
expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte
procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Juicio abreviado
Artículo 518º.- Si el imputado confesaré circunstaciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, el querellante y los
defensores.
En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la
investigación y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la
pedida por el fiscal.
No regirá lo dispuesto en este articulo en los supuestos de conexión de causas
si el imputado no confesaré con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo
que se haya dispuesto la separación de juicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Causas pendientes
Artículo 519º.- Se aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto de
las causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigencia, se haya
presentado el escrito de acusación.
Validez de los actos anteriores
Artículo 520º.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este
Código, de acuerdo con las normas del que se deroga, conservarán su validez sin
perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio. No serán
considerados a los efectos del artículo 49º inciso 1º de este Código los autos
interlocutorios dictados en función de los artículos 366º, 434º y 435º del
anterior ordenamiento.
Norma derogatoria
Artículo 521º. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley. La Ley Provincial Nº 2413, mantendrá su vigencia.
CAREOS
Procedencia
Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o
cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA.
Presentación espontánea
Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por
iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que
estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del
procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico
y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,
comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose
constancia en autos.
Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el
artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de
acuerdo al procedimiento allí establecido.
Arresto
Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el
arresto si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,
y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo
por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así
lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena
privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución
condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un
impedimento legitimo, se ordenará su detención.
El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la
simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,
en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.
Detención
Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que
sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden Judicial
Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de
la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de
acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,
inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare
la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá
hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su
omisión será considerada falta grave.
Flagrancia
Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de
seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.
En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del
lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando
remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal
correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas
pertinentes.
Detención por un particular
Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo
268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin
licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o
la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde
comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Efecto sobre la excarcelación y las costas
Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO III
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,
decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,
establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.
La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte
querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la
suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.
En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las
circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio
fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de
la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.
Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante
el Juez de recursos.
CAPITULO IV
INDAGATORIA
Procedencia, término y asistencia
Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra
motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.
Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término
de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio
fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su
declaración.
Libertad de declarar
Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación
de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter
probatorio de la confesión.
Interrogatorio de identificación
Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,
278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez
informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de
declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las
pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también
constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las
mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele
el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará
constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.
Forma de indagatoria
Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar
su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas
palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime
convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les
acuerdan los artículos 189º y 194º.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al Imputado
Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el
secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de
que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de
que todos hayan declarado.-
Declaraciones espontáneas
Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o
perturbador.
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere
necesario.-
Investigación por el Juez
Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-
Identificación y antecedentes
Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación.
CAPITULO V
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el
juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél
es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.
El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,
mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a
las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un
máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil
investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si
hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable
personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.
Indagatoria previa
Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.-
Forma y contenido
Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan
para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal
del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-
Falta de mérito
Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez
estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para
sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la
investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que
ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se
transformará aquél en sobreseimiento definitivo.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en
libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es
aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que
se abstenga de esa actividad.-
Carácter y recursos
Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo
podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el
imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante
particular.
CAPITULO VI
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad
provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá
condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo
dispuesto en el articulo 302º.
Tratamiento de presos
Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,
en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente
próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser
examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia
clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y
de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra
sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los
presenta.
El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas
para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.
En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención
promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo
permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de
bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades
infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección
del personal actuante.*
*Texto según Ley 2536.
Prisión domiciliaria
Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a
las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en su domicilio.
Menores
Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.-
CAPITULO VII
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Exención de prisión. Procedencia
Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere
corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante
ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Excarcelación. Procedencia
Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:
1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.
2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el
máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le
atribuyan.
3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También
cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución
condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido
estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.
4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no
firme.
5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un
tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese
comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los
artículos 263º y 266º, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez
tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca
cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la
situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación
contenida en dicho auto.-
Restricciones
Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,
respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de
abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos
autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el
producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-
Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o
gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado
haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-
*No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere
gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la
pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo
299º.
*(texto según ley 2535)
Cauciones
Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según
el caso, bajo caución juratoria, personal o real.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que
se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el
imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del
hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: Caución Juratoria
Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del
imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le
podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.
Caución personal
Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado
asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,
acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas
subsistentes.
Caución real
Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para
el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso
surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se
conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de
prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que
pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado
interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a
las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si
temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de la caución
Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión
dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,
se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.-
Sustitución
Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá
sustituirse la caución real.
Emplazamiento
Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a
la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no
mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos
de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el
Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el
articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de
los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o
la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este
Código para la ejecución civil.
Trámite
Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se
tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá
de inmediato.
Recursos
Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o
excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el
imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.-
Revocación
Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será
revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado
del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.-
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista
por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su
caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de
parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier
estado del proceso.
Alcance
Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:
1.- La acción penal se ha extinguido.
2.-El hecho investigado no se cometió.
3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4.- delito no fue cometido por el imputado.
5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una
excusa absolutoria.-
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-
Forma
Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre
que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la
parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado
o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-
Efectos
Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o de competencia.
2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si
concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente
separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio
fiscal y a las otras partes interesadas.-
Prueba y resolución
Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez
dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,
pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá
exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en
forma sucinta.
Falta de Jurisdicción o de competencia
Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-
Excepciones perentorias
Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera
detenido.-
Excepción dilatoria
Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se
declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos
irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes
dentro del término de tres (3) días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista al Querellante y al fiscal
Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado
y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte
querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro periodo igual en casos graves o complejos.
Dictamen fiscal y del querellante
Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.-
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,
los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda
si ejerciere la acción civil.
Proposición de diligencias
Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,
conforme al inciso 2º, del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el
agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que
debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de
cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al
fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de
turno.
Facultades de la defensa
Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,
las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quién podrá, en el término de seis (6) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en
el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a
juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del
actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,
reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido
oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3) días.-
Clausura
Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción
quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede
firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
LIBRO III- JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
Citación a Juicio
Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros
serán designados para presidir cada causa que se le eleve.
El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades
conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)
modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.
Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará
al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez
(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el
término será de quince (15) días.
Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el
artículo 277º. (Ley 2510).
Ofrecimiento de prueba
Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y
que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se
conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen
sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se
ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de
las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea
impertinente o superabundante.
La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.
Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de
oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en
la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,
siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La
resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que
correspondiera contra la sentencia definitiva.
Designación de audiencia
Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo
337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea
necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-
Unión y Separación de juicios
Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren
formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de
oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la
acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se
realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello
implique prejuzgamiento alguno.-
Sobreseimiento
Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró
en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la
acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado
quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo
132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido
de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando
estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en
sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente
demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e
indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y
admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el
ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el
Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION I
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-
Prohibiciones para el acceso
Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena
corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.-
Continuidad y suspensión
Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el
Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme con el artículo 340º.
4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados.
5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo
343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones
substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-
Asistencia y representación del imputado
Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero
el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga
o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,
el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional
para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-
Asistencia del fiscal y defensor
Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su
comparecencia.-
Obligación de los asistentes
Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.-
Poder de policía y disciplina
Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,
apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras
partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.-
Delito cometido en la audiencia
Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le
remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás
antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al
agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y
187º.
Formas de las resoluciones
Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.-
Lugar de la audiencia
Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en
la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la
circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el
local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las
autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.
Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el
Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a
cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.
SECCION II
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el
Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,
defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El
presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará
la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a
juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la
constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada
parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme
al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se
le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del Imputado
Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El
presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si
persistiera.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren
hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes
de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la
acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los
nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir
la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un
término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la
circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el
debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo
dispuesto en el artículo 199º.
Perito e intérpretes
Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el
orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del
debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos
en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados
en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se
invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de
un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre
por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.
Inspección Judicial
Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
Nueva prueba
Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Interrogatorios
Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán
formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser
recurrida de inmediato ante el Tribunal.
Falsedades
Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente
en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la
instrucción:
1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o
la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para
declarar.
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 340º ó 369º.
Lectura de documentos y actas
Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o
de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,
requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas
de la instrucción.
Discusión final
Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio
fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en
ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que
estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,
como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado
podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué
antes no hubieren sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de
las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos
debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la
sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de
nulidad. El acta contendrá:
1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,
mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la
filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-
CAPITULO IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del
debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
Normas para la deliberación
Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del
hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que
corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más
demandas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta
o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.-
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.-
Requisitos de la sentencia
Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el
número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá
sin esa firma.-
Lectura de la sentencia
Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al
expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego
de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los
que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se
efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo
anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran
intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos
el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-
Absolución. Obliqatoriedad
Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de
los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que
en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la
sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los
cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles
que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.
Condena
Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Nulidad
Artículo 387º.- La sentencia será nula si:
1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.
2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del
juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos
reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad
cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Términos
Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-
Apertura del debate
Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su
contra.
Omisión de pruebas
Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante
y el defensor.
Sentencia
Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en
audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
Regla general
Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se
procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se
establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,
diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y
modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y
demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.
Medidas tutelares
Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en
los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el
artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante
legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido
a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra
persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan
garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y
dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el
fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del
menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será
alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y
tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere
defensor oficial o particular.
4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las
autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su
personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-
Reposición
Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto
se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá
por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como
querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 86º.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo
ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y
de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar
donde se encontrara.
Responsabilidad del querellante
Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.-
Reserva de la acción civil
Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá
hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya
sido promovida juntamente con la penal.-
Desistimiento tácito
Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta
(60) días.
2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días
posteriores.
3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código
Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren
los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por
desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado
en el delito que la motivó.-
SECCION II
PROCEDIMIENTO
Audiencia de conciliación
Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el
acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,
copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo
dispuesto en el artículo 411º y siguientes.
Conciliación y retractación
Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el
artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en
la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará
que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio
del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.-
Prisión y embargo
Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.-
Citación a juicio y excepciones
Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia
del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el
Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca
y ofrezca prueba.
Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de
conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con
el artículo 94º.
Fijación de la audiencia
Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas
las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente
fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo
párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio
fiscal en el juicio común.-
Debate
Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en
la forma dispuesta por el artículo 350º.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del
Titulo II, Capitulo I del presente Libro.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
LIBRO IV
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal
puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del
imputado.
Recursos del imputado
Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,
si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
Recursos de la parte querellante
Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones
judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales
sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando
sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre
que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los motivos en que se basen.
La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien
al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.
Adhesión
Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.
Recurso durante el Juicio
Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste
alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta
no pudo iniciarse o proseguirse.-
Efecto suspensivo
Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario
tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el
defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá
declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de
Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si
ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último
caso, se devolverán los autos sin más trámite.
Competencia del tribunal de alzada
Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o
revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la
resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Procedencia
Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó
las revoque por contrario imperio.
Trámite
Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los
interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.
Efectos
Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.-
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Procedencia
Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de
sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los
interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que
causen gravamen irreparable.
Forma y termino
Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,
dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda
sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.
Emplazamiento
Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que
comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el
emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-
Elevación de actuaciones
Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de
alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará
copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante
ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a
simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se
mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al
interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las
actuaciones sean recibidas.
Audiencias
Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no
lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta
última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución
Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a
la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los
fines que corresponda.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Procedencia
Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen
la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que
se refiere el artículo anterior:
1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a
más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por
cinco (5) años o más.
2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.- De toda sentencia condenatoria por delito.
2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo
determinado o indeterminado.
3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
Recurso de la parte querellante
Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que
puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el
imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Recurso del actor civil
Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:
1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior
a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de
cámara.
2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un
monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.
Interposición
Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente
cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley
1687.
Proveído
Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres
(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se
elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo
436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.
Trámite
Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de
Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el
expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo
examinen.
Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con
intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Ampliación de fundamentos
Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán
desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos
siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de
aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en
tal carácter al defensor oficial.
Debate
Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del
Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también
hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en
primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de
las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y
358º.-
Deliberación
Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo
381º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo
383º.
Casación por violación de la ley
Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-
Anulación
Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal
Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que
corresponda, para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en
el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en
los siguientes casos:
1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a
la validez de aquellas normas.
2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o
garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y
solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.
Procedimiento
Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con
el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)
días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento
en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.
No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,
pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de
la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo
pena de inadmisibilidad.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma
inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el
expediente.-
Efectos
Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,
sin más trámite, al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase
y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a
las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical
cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia
del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;
o en el inciso 5º; del artículo anterior.-
Personas que puedan deducirlo
Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o
hermanos.
2.- El ministerio fiscal.
Interposición
Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal
Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos
en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará
copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de
ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad
provisional del condenado.
Sentencia
Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo Juicio
Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo
451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,
debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la
solicitud y de la sentencia recurrida.
Revisión desestimada
Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal
que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones
dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que
practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes- Recurso
Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista
a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no
tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de
casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el
Tribunal
Sentencia absolutoria
Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea
recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
Cómputo Ejecución
Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada
inmediatamente.
Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los
condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna
que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de
lo que su seguridad exija.
En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías
constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de
las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,
el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se
susciten en el periodo.
Pena privativa de la libertad
Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y
no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará
su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-
Suspensión
Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser
diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses al momento de la sentencia.
2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un
pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados
privados de su libertad.
Enfermedad. Visitas Intimas
Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no
haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas
periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y
tranquilidad del establecimiento.
Inhabilitación accesoria
Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la
inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o
poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se
comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde
que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá
conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se
cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el
Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Ley más benigna
Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,
o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de
oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará
como incidente.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato
por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el
condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la
dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los
oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la
notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud
fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la
Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto
que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Incumplimiento
Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código
Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del
Patronato.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 474º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Vigilancia
Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del
establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,
pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá
recurso alguno.
Menores
Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,
el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán
obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no
mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o
inconveniencia.
Cesación
Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio
fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e
indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean
inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que
las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los
jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de
carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el
artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
Embargo o inhibición de oficio
Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo
de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a
petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de
procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción
suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de
oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden
de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.-
Actuaciones
Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el
Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Juez de competencia
Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas
secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados
recurran a la justicia civil.
Objetos no reclamados
Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame
o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
Rectificación
Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Documento archivado
Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Documento Protocolizado
Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que
se hubiesen presentados y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Anticipación
Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación
al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
Artículo 511º.-Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Artículo 512º.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal
podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible
para litigar.
Personas exentas
Artículo 513'.- Los representantes de¡ ministerio público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio
de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.
Contenido
Artículo 514º.- Las costas consistirán:
1.- En el pago de la tasa de justicia.
2.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
3.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
Determinación de honorarios
Artículo 515º.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán
de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor
o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia
a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y
el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las
leyes respectivas.
Distribución de costas
Artículo 516º.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el
Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio
de la solidaridad establecida por la ley civil.
LIBRO VI
TITULO UNICO
MODOS ABREVIADOS DE CONCLUIR EL PROCESO PENAL
Omisión del debate
Artículo 517º.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a
su culpabilidad, cuando el ministerio fiscal estime suficiente la imposición de
una pena no mayor a tres (3) años de privación de la libertad, de multa o de
inhabilitación, aún en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el
articulo 337º podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.
La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el articulo
citado a los fines allí contemplados.
Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al
imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su
conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante
el Tribunal de juicio por el imputado y su defensor, el proceso será llamado
para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate.
Si el imputado actuase con asistencia de la defensa pública, la ratificación
deberá ser prestada con la intervención del defensor de Cámara.
Si el Tribunal de juicio también considerase innecesario el debate, y adecuado
el límite de la condena estimada por el ministerio fiscal, y querellante
inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer
ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de
dictado el pronunciamiento.
El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su
resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la
pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.
Rechazada la petición de omisión del debate, la estimación sancionatoria
expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte
procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la
aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Juicio abreviado
Artículo 518º.- Si el imputado confesaré circunstaciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla
siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, el querellante y los
defensores.
En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la
investigación y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la
pedida por el fiscal.
No regirá lo dispuesto en este articulo en los supuestos de conexión de causas
si el imputado no confesaré con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo
que se haya dispuesto la separación de juicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Causas pendientes
Artículo 519º.- Se aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto de
las causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigencia, se haya
presentado el escrito de acusación.
Validez de los actos anteriores
Artículo 520º.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este
Código, de acuerdo con las normas del que se deroga, conservarán su validez sin
perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio. No serán
considerados a los efectos del artículo 49º inciso 1º de este Código los autos
interlocutorios dictados en función de los artículos 366º, 434º y 435º del
anterior ordenamiento.
Norma derogatoria
Artículo 521º. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley. La Ley Provincial Nº 2413, mantendrá su vigencia.
Vigencia
Articulo 522º - A partir de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Superior
de Justicia tomará las medidas necesarias y dictará las normas reglamentarias
tendientes a la más inmediata puesta en vigencia del presente Código, lapso que
no podrá extenderse más allá de un (1) año a contar desde aquella fecha.